RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-134/2010.
RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA. |
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-134/2010 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S. A. de C. V. por conducto de su apoderado José Luis Zambrano Porras, en contra de la resolución CG274/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de julio de dos mil diez, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/NA/CG/031/2010 y SCG/PE/PAN/CG/032/2010 acumulados, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Del análisis del escrito de demanda, del informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en el expediente se desprenden los antecedentes siguientes:
A. Procedimiento Sancionador
1. Mediante escritos presentados el veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil diez, respectivamente, Luis Antonio González Roldán como representante del Partido Nueva Alianza y Everardo Rojas Soriano representante suplente del Partido Acción Nacional, presentaron sendas denuncias en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TELEVER, por la transmisión con baja intensidad de sonido de promocionales de Miguel Ángel Yunes Linares, precandidato de ambos institutos políticos para la elección del gobierno del Estado de Veracruz.
El presente asunto se refiere exclusivamente por lo que hace a Televisión Azteca S.A. de C.V.
2. Previas diligencias llevadas a cabo por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio de dos mil diez se dictó la instauración del procedimiento administrativo sancionador y emplazamiento a Televisión Azteca S.A. de C.V., como concesionaria de las emisoras XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el Estado de Veracruz, a las que se les atribuyó la transmisión con baja intensidad de sonido, respecto de los promocionales registrados con las claves RV00329-10 versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10 versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, del veintitrés al veintiséis de marzo de dos mil diez.
3. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General emitió resolución, en la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador e impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., como concesionaria de las emisoras, las sanciones siguientes:
- XHCTZ-TV canal 7, multa de mil sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ($60,907.60 sesenta mil novecientos siete pesos 60/100 M.N.);
- XHBE-TV canal 11(+), multa de setecientos ochenta y cinco días de salario mínimo ($45,106.10 cuarenta y cinco mil ciento seis pesos 10/100 M.N.);
- XHSTE-TV CANAL 10, multa de ochocientos treinta y un días de salario mínimo ($47,749.26 cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 26/100 M.N.);
- XHSTV-TV CANAL 8, multa de ochocientos treinta y un días de salario mínimo ($47,749.26 cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 26/100 M.N.).
4. La resolución fue notificada a la denunciada el veintiocho de julio siguiente.
SEGUNDO. Recurso de apelación.
1. Promoción del recurso. El uno de agosto de dos mil diez, José Luis Zambrano Porras como apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución relatada.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-134/2010, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el seis de agosto posterior.
3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Admisión. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diez, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación.
5. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de este año, el magistrado instructor decretó el cierre de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución, y elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona moral constituida como concesionaria de un medio de comunicación, en contra de una resolución que le impone una sanción, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Se estima que es innecesario transcribir las consideraciones respectivas, pues dada la materia de la impugnación, en el considerando quinto relativo al punto de estudio se harán las referencias y transcripciones atinentes a dicho acto reclamado.
TERCERO. Agravios. El apelante hace valer los siguientes:
“PRIMERO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. El argumento que mi representada hizo valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, como causal de improcedencia en términos del artículo 363, párrafo 1, inciso d) del COFIPE, en el sentido de que NO existe disposición específica que prevea que concesionarios de radio y televisión puedan ser sancionados por transmitir promocionales de partidos políticos de manera defectuosa es desestimado de forma ilegal, según se advierte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Los argumentos y/o manifestaciones que esgrime el Consejo para desestimar el argumento de mérito son los siguientes:
a) La autoridad responsable destaca que aún cuando los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional en sus escritos de queja no especificaron el precepto legal presuntamente violado por los denunciados, ni solicitaron específicamente que se sancionara a los presuntos infractores, debe recordarse que los accionantes de conformidad con los principios de derecho no se encuentran obligados a establecer textualmente el precepto legal presuntamente violentado, pues su obligación se satisface con la narración puntual de los hechos, aportando los elementos probatorios que a su juicio los acrediten, y estableciendo las razones por las cuales consideran que se han transgredido sus derechos.
b) Adicionalmente, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada, lo hace bajo el argumento de que las manifestaciones hechas en el escrito de respuesta al emplazamiento resultan “imperceptibles”, por lo que considera conveniente realizar un estudio de fondo y analizar todas y cada una de las constancias que se contienen en el expediente al rubro indicado, para estar en posibilidades de acreditar o no la violación al COFIPE. En esta tesitura, concluye que la causal de improcedencia invocada por mi representada, sólo procede “cuando no esté en duda que la conducta denunciada no transgrede la normatividad electoral”, por lo que es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales hechos.
2. Como puede observarse, la autoridad responsable simplemente desestima las manifestaciones hechas valer en el escrito de defensa, argumentando que los denunciantes no están obligados a señalar los preceptos supuestamente violados y que en lo relativo a que no hay precepto legal que sancione la transmisión de propaganda electoral con niveles bajos de audio, será motivo de un estudio de fondo.
3. Los motivos y fundamentos hechos valer por la autoridad responsable, son insostenibles por las siguientes consideraciones de derecho:
3.1. Si bien es factible argumentar que los denunciantes no están obligados a señalar los preceptos legales que estimen violados, ello es inverosímil si quien presenta la denuncia es un representante de partido político acreditado ante las instancias electorales. Es de suponer que los partidos políticos tienen un conocimiento preciso de la legislación electoral.
En el caso concreto, lo que esgrimió mi representada en el escrito de contestación al emplazamiento, fue que los quejosos en sus respectivos escritos denunciaron hechos que NO constituyen una violación a la normatividad electoral, lo cual no fue estudiado por la autoridad responsable en la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
3.2. Contario a lo que sostiene la autoridad responsable en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional SÍ manifestaron en sus escritos cuáles eran los supuestos de la ley supuestamente transgredidos por mi representada. En efecto, en los escritos de queja (los cuales son idénticos) existe un capítulo de “Preceptos y Conceptos Legales Violados” en el cual se citan las siguiente disposiciones como sustento de las violaciones que le imputan a mi representada: a) artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículo 18 antepenúltimo y penúltimo párrafos de la Constitución Política del Estado de Veracruz; y c) artículo 67 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Estas disposiciones en términos generales guardan relación con las condiciones de la competencia electoral. En consecuencia, los denunciantes esgrimieron que mi representada estaba alterando de forma dolosa los presupuestos legales de que deben caracterizar una contienda electoral, en específico el de competencia efectiva.
3.3. El problema radica en que el Secretario Ejecutivo decide, de manera ilegal, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por motivos distintos a los denunciados, ya que emplaza a mi representada por un supuesto incumplimiento de pauta y anota como artículos supuestamente transgredidos los siguientes: 41, Base III, Apartados “A” y “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 74, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso i); y 350, párrafo 1, inciso d) del COFIPE.
3.4. Es decir, el actuar ilegal de la autoridad administrativa electoral radica en que mi representada fue llamada a un procedimiento administrativo sancionador por un motivo distinto al denunciado. En este sentido, la autoridad responsable pretende acreditarle a Televisión Azteca, S.A. de C.V. la violación a normas del ordenamiento electoral que no contemplan una hipótesis para sancionar los hechos originalmente denunciados: la transmisión de propaganda electoral en televisión con bajos niveles de audio.
3.5. La RESOLUCIÓN RECURRIDA desestima la causal de improcedencia hecha valer por mi representada, porque endereza el procedimiento para imputar a Televisión Azteca, S.A. de C.V. una supuesta manipulación de la propaganda electoral, lo cual se insiste NUNCA fue motivo de las denuncias. Por ello decide evadir el estudio de la improcedencia para hacer un pronunciamiento de “fondo”.
En definitiva, el actuar de la autoridad no se ajusta a la máxima legal de que en sus resoluciones deben ajustarse a los principios consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. Asimismo, dicha RESOLUCIÓN viola de manera evidente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. Del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de congruencia externa que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate.
Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.
Así, es válido afirmar que la congruencia de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).
En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.
A su vez, la congruencia interna se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.
La tesis de jurisprudencia en materia común identificada con el número VI.2o.C. J/296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, en octubre de dos mil ocho, define lo que en el caso se entiende como congruencia interna:
“SENTENCIA. SU CONGRUENCIA.
Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances”.
2. En el caso concreto, la RESOLUCIÓN RECURRIDA violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa e interna, antes aludidos, en razón de que la autoridad responsable omitió dar respuesta a diversos planteamientos hechos valer por mi representada en el escrito de fecha diecinueve de julio del presente año. En relación con el agravio que se estudia en el presente apartado, la autoridad responsable omite el estudio del siguiente argumento hecho valer en el escrito referido.
2.1. Que para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del COFIPE es necesario que concurran dos elementos: por un lado, que se compruebe la manipulación o superposición de la propaganda electoral de los partidos políticos por parte de los concesionarios o permisionarios y, por el otro, que se compruebe que dicha conducta se realizó con la finalidad de alterar o distorsionar su sentido original, o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos.
Es decir, en el escrito de defensa se argumentó que para sancionar a un concesionario por la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del COFIPE se requiere la existencia de dolo o intencionalidad, lo cual a su vez implica el saber (conocimiento) y el querer (volición) que apuntan a los elementos o circunstancias de la conducta prevista como infracción por la ley. Lo cual no está acreditado en ninguna parte del expediente en el que se basó el CONSEJO para imponer una sanción a mi representada.
2.2. En efecto, tal como se desprende de la lectura de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, la autoridad responsable no hace pronunciamiento alguno en contestación a los argumentos antes referidos, mismos que en vía de alegatos se hicieron valer por mi representada.
En razón de lo anterior, la responsable incurrió en una patente violación al principio de congruencia externa al emitir la resolución impugnada, conculcando con ello la garantía individual prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
2.3. La autoridad responsable lejos de atender los argumentos descritos, se limita a sostener que para acreditar una falta a esta disposición es necesario (foja 141 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA):
1. Que el infractor tenga el carácter de concesionario o permisionario de radio o televisión.
2. Que la conducta infractora consista en alguna de las siguientes hipótesis:
2.1. La manipulación de propaganda electoral;
2.2. La manipulación de programas de los partidos políticos;
2.3. La superposición de propaganda electoral;
2.4. La superposición de programas de los partidos políticos.
3. Que esa conducta, en cualquiera de sus modalidades tenga alguno de los siguientes fines de:
3.1. Alterar o distorsionar el sentido original de la propaganda electoral.
3.2. Alterar o distorsionar el sentido original de los programas de los partidos políticos.
3.3. Denigrar a las instituciones.
3.4. Denigrar a los partidos políticos.
3.5. Calumniar a los candidatos.”
2.4. El primer presupuesto (1) lo tiene acreditado a partir de que el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V. reconoce que es concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11 (+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el Estado de Veracruz.
2.5. Enseguida la autoridad responsable considera necesario determinar si los promocionales registrados con las claves RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza, y RV00372-10 versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, constituyen propaganda política o electoral, lo cual da por demostrado.
Asimismo, precisa en la RESOLUCIÓN RECURRIDA que la difusión de los promocionales referidos se realizó como parte de las prerrogativas a las que tienen derecho los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral local de la entidad federativa referida.
2.6. Ahora bien, la autoridad responsable a partir de las premisas descritas en los últimos párrafos, sin ningún argumento o prueba de por medio, llega a afirmar que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el Estado de Veracruz, manipuló la propaganda electoral materia del presente asunto y que lo hizo además con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
En efecto, de las constancias que integran el expediente no hay ni siquiera de forma indiciaria algún elemento probatorio que haga suponer que mi representada haya actuado con la intención de “alterar” la propaganda electoral del precandidato en cuestión. Es decir, nunca demuestra que esa supuesta manipulación se hizo con la intención (dolo) de alterar la propaganda electoral del precandidato de los partidos políticos denunciantes al gobierno del Estado de Veracruz, lo cual es una condición sine qua non para acreditar que se surtió la hipótesis legal que pudiera dar como consecuencia la imposición de una sanción.
TERCERO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE. Asimismo, dicha RESOLUCIÓN viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. Lo anterior, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. El argumento que mi representada hizo valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que de las constancias que obran en el expediente no se acredita que los promocionales, objeto del procedimiento hayan sido trasmitidos con “baja intensidad de sonido” es desestimado, según se advierte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Los argumentos y/o manifestaciones que esgrime el Consejo para desestimar los argumentos de mérito son los siguientes:
a) En las fojas 91 y 92 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, la autoridad responsable afirma que de las constancias que integran el expediente, así como del escrito de contestación al emplazamiento por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., NO se niega que la difusión de los promocionales denunciados fueron transmitidos con bajo audio. Por ello, estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
Más adelante, en el mismo sentido, afirma que “las partes denunciadas no negaron la difusión de los promocionales previamente pautados por el Instituto Federa Electoral y los cuales son materia del presente procedimiento, fueron transmitidos con bajo audio, ni probaron lo contrario, los hechos se tienen por ciertos en cuanto a su existencia.”
b) En otra parte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, sostiene que tiene por acreditado que el promocional materia del presente procedimiento fue transmitido con bajo audio “tal y como lo señala la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en las emisoras aducidas”, ya que “el reporte de detecciones, adquiere la calidad de documental pública en el momento en que es anexado al oficio de contestación al requerimiento, pues el mismo fue emitido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y debidamente fundado y motivado.”
En ese tenor, sostiene la responsable que al constituir el “reporte de detecciones” un anexo del escrito de respuesta del funcionario en cuestión, “la firma del oficio respectivo materializa la autorización por el funcionario competente del monitoreo respectivo y su contenido como parte integrante del acto.”
2. Tales aseveraciones de la autoridad responsable son totalmente falsas, como se demuestra a continuación:
2.1. Respecto de lo esgrimido por la autoridad en el inciso a) anterior, mi representada, desde la fase de investigación hasta la contestación al emplazamiento, como consta a lo largo de todo el expediente, ha negado categóricamente que los promocionales hayan sido transmitidos en las condiciones en las que afirma el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Incluso, Televisión Azteca, S.A. de C.V. aportó pruebas y dictámenes técnicos para probar su dicho en el sentido de que los promocionales denunciados fueron transmitidos con plena regularidad.
2.2. En relación con este aspecto, es de destacarse que la autoridad responsable, violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa e interna que deben caracterizar los actos que emite, en razón de que NUNCA se pronuncia respecto de los argumentos de defensa que se hicieron valer respecto de las imputaciones formuladas en el oficio mediante el cual fue emplazada mi representada al presente procedimiento.
Como puede apreciarse de los escritos de mi representada, en especial el de fecha diecinueve de julio, existe todo un apartado que lleva por título “3. LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN A MI REPRESENTADA NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS”. No obstante, la autoridad responsable faltando al principio de congruencia que debe prevalecer en sus resoluciones ni siquiera hace referencia al mismo y a su contenido.
En dicho apartado del escrito de respuesta al emplazamiento, mi representada adujo las razones de carácter técnico con las cuales se eliminó la posibilidad de que existiera alguna interacción que pudiera alterar el nivel de las muestras de audio y de los promocionales denunciados. Como medida adicional, para robustecer la valoración de las pruebas del dicho de mi representada, se aportó la fe de hechos levantada mediante el instrumento 87,192 ante el Notario Público 140, Licenciado Alejandro Domínguez García Villalobos, donde se hace constar la transmisión de los promocionales denunciados con la calidad de audio que las ampara.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable en la RESOLUCIÓN RECURRIDA ni siquiera analiza o valora los argumentos y probanzas que se hicieron valer y se limita a sostener que los informes del monitoreo se desprende que la denunciada incurre en violaciones a la ley electoral.
2.3. En este sentido, la autoridad responsable incurre en las siguientes falacias: (i) argumento por la ignorancia, la cual se comete cuando se sostiene que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su falsedad, o que es falsa porque no se ha demostrado su verdad, y (ii) apelación inapropiada a la autoridad, la cual se comete cuando se apela al sentimiento de respeto por personas reputadas como famosas, o como autoridad en algún campo, para ganar el asentimiento de una conclusión.
En el primer caso (i), es evidente que la autoridad responsable imputa una responsabilidad a mi representada y por lo tanto la hace acreedora a una sanción, bajo el argumento de que la denunciada NUNCA aprobó que haya transmitido los promocionales con la intensidad de audio adecuada.
Lo anterior es especialmente delicado si consideramos que mi representada se dio a la tarea de recabar pruebas que demostraron lo contrario, es decir que transmitió los promocionales con plena regularidad, las cuales fueron desestimadas por la autoridad, apelando a la falacia conocida como apelación inapropiada a la autoridad.
En efecto, dicha falacia se materializa en el momento en que la RESOLUCIÓN RECURRIDA toma como bueno e irrefutable lo que esgrime el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, bajo la simple consideración que sus aseveraciones las emite en ejercicio de sus funciones públicas.
Para ello se escuda citando algunos criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los cuales son descontextualizados y utilizados de forma dogmática y sin sustento. En efecto lo que sostiene el Tribunal Electoral es que los dichos de la autoridad, cuando los hace en ejercicio de sus funciones, adquieren una relevancia especial en materia probatoria; pero ello no supone que por esa circunstancia NO admitan prueba en contrario.
Es de reconocido derecho que incluso las pruebas documentales públicas admiten prueba en contrario. En este caso las aseveraciones del mencionado Director Ejecutivo fueron refutadas con argumentos de carácter técnico y con pruebas documentales públicas, las cuales ni siquiera valieron la consideración de la autoridad resolutora, ya que en ninguna parte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se controvierten las aseveraciones y probanzas que acompañé al escrito de contestación del emplazamiento.
2.4. En el escrito mediante el cual mi representada dio respuesta al emplazamiento, se aportó una fe de hechos levantada por un fedatario público, la cual lisa y llanamente desestima la responsable bajo el argumento de que fue solicitada por la denunciada, lo cual resulta, por decir lo menos paradójico, ya que fue la propia autoridad la que conminó a mi representada a que presentara pruebas que confirmaran o refutaran los hechos denunciados. Ahora resulta que la prueba es desestimada porque fue solicitada a petición de la denunciada, lo cual raya en lo absurdo.
2.5. Por otro lado, la autoridad responsable afirma que del testimonio notarial número 87,192 de fecha once de junio de dos mil diez, aportado por Televisión Azteca, S.A. de C.V., no se desprende que la difusión de los promocionales se haya llevado a cabo con el audio en el nivel adecuado de volumen, sino que sólo se hizo constar que se generaron grabaciones de los materiales precisados, sin que se aporte elemento técnico adicional.
Nuevamente, la aseveración de la autoridad responsable resulta lacerante, ya que ni siquiera repara en que el testimonio notarial viene acompañado de las grabaciones correspondientes, las cuales demuestran lo contario de lo que afirma el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. Ello viola en perjuicio de mi representada los principios de congruencia que se esgrimieron con anterioridad.
CUARTO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. El argumento que mi representada hizo valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que existen procedimientos e instancias específicas para corregir este tipo de situaciones, antes de iniciar el despliegue de actos de autoridad tendientes a instaurar procedimientos administrativos sancionadores es desestimado de manera ilegal, según se advierte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
2. En efecto, la autoridad responsable se limita a argumentar, en relación con este agravio, que el procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral NO excluye o interrumpe la facultad de la autoridad de sancionar conductas violatorias de la normatividad electoral en materia de radio y televisión.
3. Esta aseveración de la autoridad responsable carece de sustento en virtud de las siguientes consideraciones:
3.1. En el expediente que sirvió de base para imponer una sanción a Televisión Azteca, S.A. de C.V., está acreditado que mi representada al momento en que fue requerida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro del procedimiento al que se refiere el artículo 58, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no recibió respuesta alguna de los planteamientos que había realizado (ver fojas 150 y 151 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA).
La falta de respuesta por parte de dicha Dirección Ejecutiva, para la autoridad responsable, NO se traduce en una falta a la garantía de audiencia; sin embargo, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA se reconoce en la foja 150 que “el actor de requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar, incluso, al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario, permisionario o cualquier posible responsable, demuestra que sí cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, en términos del artículo 58, párrafo 6, del reglamento citado.”
Es decir, la misma autoridad admite que el procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, puede inhibir el inicio de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, siempre y cuando el concesionario demuestre que sí cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente; lo cual no se puede materializar si la autoridad competente, en este caso el Director Ejecutivo, NO da respuesta a los planteamientos expuestos por mi representada en el procedimiento previsto para tal efecto.
Estos medios alternativos de solución de controversias se encuentran reconocidos en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, en atención a los principios de subsidiariedad y de intervención mínima. Para evidenciar lo anterior, conviene tener en consideración el contenido de la tesis relevante que se identifica a continuación:
“NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. (Se transcribe).
De la tesis en comento se desprende la obligación de que la autoridad electoral agote los medios alternativos de solución controversia que resulten aplicables, antes de acudir al expediente sancionador, como lo es en el presente caso el procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, circunstancia que además es acorde con lo que los partidos inconformes solicitaron desde un inicio en sus escritos de queja.
Es importante decir que mi representada en todo caso hubiera estado en aptitud de reponer los promocionales denunciados, si la autoridad hubiera acreditado que los mismos se transmitieron de manera defectuosa.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, debe revocarse la resolución recurrida a fin de eximir de responsabilidad alguna a mi representada.”
CUARTO. Estudio de fondo. Los cuatro apartados de agravios que se hacen valer serán analizados en orden distinto al expuesto en la demanda.
La prelación obedece a la lógica en que se considera que deben ser atendidos tales agravios, puesto que en dos de ellos se aduce la improcedencia del procedimiento especial sancionador, y en los dos restantes se alegan cuestiones de fondo relacionadas con la no acreditación de los hechos y la no actualización de la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, el orden de análisis de los agravios será: primero (A), cuarto (B), tercero (C) y segundo (D).
A. Causa de improcedencia del procedimiento especial sancionador. En el agravio primero se hacen valer motivos de inconformidad en contra de la desestimación que se realiza en la resolución reclamada, de la causa de improcedencia que la denunciada hizo valer y que está prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que no existe disposición específica que prevea que concesionarios de radio y televisión puedan ser sancionados por transmitir promocionales de partidos políticos de manera defectuosa.
Las alegaciones relacionadas con este tema son:
- Si bien los denunciantes no están obligados a expresar en los escritos respectivos los preceptos legales que estimen violados, esto es inverosímil si quien presenta la denuncia es un partido político a través de su representante acreditado ante las instancias electorales, pues ello supone el conocimiento preciso de la legislación electoral; además de que en el caso, los denunciantes sí manifestaron cuáles eran los preceptos normativos supuestamente infringidos (artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 18, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Política del Estado de Veracruz; artículo 67 del Código Electoral de dicha entidad federativa).
- Los partidos políticos denunciaron hechos que no constituyen violación a la normativa electoral, sino que de acuerdo con las disposiciones invocadas en ambas denuncias, tales hechos tienen relación con las condiciones de la competencia electoral.
- El Secretario Ejecutivo dio inicio de manera ilegal a un procedimiento administrativo sancionador por cuestiones distintas a las denunciadas, toda vez que la supuesta manipulación de la propaganda electoral transmitida no fue motivo de las denuncias.
- La autoridad responsable evade el estudio de la improcedencia para hacer un pronunciamiento de fondo del asunto.
Las alegaciones son infundadas.
Las consideraciones que respecto a dicha causa de improcedencia fueron emitidas en la resolución reclamada son (foja 85 a la 90 de la propia resolución):
“En principio, cabe referir que aun cuando los impetrantes en sus escritos iniciales de queja no especificaron el precepto legal presuntamente violado por los denunciados, ni solicitaron específicamente que se sancionara a los presuntos infractores, debe recordarse que los accionantes de conformidad con los principios de derecho no se encuentran obligados a establecer textualmente el precepto legal presuntamente violentado, pues su obligación se satisface con la narración puntual de los hechos, aportando los elementos probatorios que a su juicio los acrediten, y estableciendo las razones por las cuales consideran que se han transgredido sus derechos.
Del mismo modo, resulta lógico que aun cuando los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza no solicitan que se sancionara a los presuntos responsables de los hechos de los que se duelen, al acudir ante esta autoridad con la finalidad de entablar una denuncia a través de la vía del procedimiento especial sancionador, su pretensión no sólo radica en que a través de la solicitud de medidas cautelares se corrija la transmisión de los promocionales con el objeto de evitar daños mayores a sus representadas, sino también la instauración del procedimiento con el objeto de que el mismo sea sustanciado y resuelto por la autoridad competente, determinando, en su caso, la sanción correspondiente.
(…)
Por cuanto hace a la afirmación de la denunciada, relacionada con que aun cuando fueron denunciadas varias emisoras por los partidos políticos referidos, únicamente fue emplazada su representada, se considera necesario precisar que el Secretario Ejecutivo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente.
Por tanto, con el objeto de allegarse de los elementos necesarios para sustanciar debidamente el presente procedimiento el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, formuló un requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el objeto de que verificara la existencia de las irregularidades denunciadas, dicha Dirección en ejercicio de sus atribuciones informó a través de los oficios números DEPPP/STCRT/2714/2010, DEPPP/STCRT/2715/2010 y DEPPP/STCRT/2861/2010, que de conformidad con el monitoreo efectuado se detectaron anomalías relacionadas con baja intensidad de sonido únicamente en los promocionales de las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, no así respecto al resto de las emisoras denunciadas.
Por lo anterior, debe decirse que esta autoridad al realizar un análisis integral de las constancias que obra en el expediente, específicamente de aquellas derivadas de su investigación preliminar, advirtió indicios suficientes relacionados con la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral tanto constitucional como legal imputadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., razón por la cual se encuentra obligada no solo a dar inicio al procedimiento especial sancionador, tomando en consideración los hechos denunciados, sino a dilucidar las posibles infracciones que podrían derivarse de los mismos dentro del ámbito de su competencia, aun cuando no las hayan hecho valer los accionantes.
Por lo anteriormente manifestado, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos planteados a su conocimiento, razón por la cual al advertir elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se encuentra obligado a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica constitucional y legal en materia electoral.
El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. (se transcribe).
Por otro lado, debe recordarse que tomando en consideración la interpretación que respecto al artículo 41 constitucional ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nacional al resolver las controversias constitucionales identificadas con los números 56/2008 y 33/2009 y sus acumulados 34/2009 y 35/2009, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, en las cuales fija la competencia original del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión y dado que los hechos denunciados por los partidos Nueva Alianza y Acción Nacional, se refieren a promocionales previamente pautados por esta institución, los cuales se transmitieron con “baja intensidad de audio”, se colige que esta autoridad resulta competente para analizar las constancias que obran en el expediente con la finalidad de determinar si en las mismas se advierte alguna posible infracción a la normatividad constitucional en materia electoral y legal a nivel federal, con base en lo cual inició el presente procedimiento especial sancionador, el cual tiene como finalidad verificar si los hechos denunciados colman alguna de las hipótesis prohibitivas mencionadas en materia de radio y televisión, en las que el Instituto Federal Electoral resulta competente para conocer y resolver.
Por último, resultan ineficaces las manifestaciones vertidas por la denunciada, respecto a que el presente asunto debe sobreseerse con apoyo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicha disposición no establece un régimen de responsabilidad para los concesionarios de radio y televisión por la transmisión de promocionales de manera defectuosa; lo anterior por las siguientes consideraciones:
En primer término, debe decirse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su artículo 350, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 350.
1.- Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
[…]
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos;
(…)”
De lo anterior se colige que los concesionarios y permisionarios del servicio de radio y televisión, al tener conocimiento de las pautas que han sido previamente aprobadas por la autoridad federal electoral, y poseer el material a transmitir, se encuentran obligados a difundir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales de conformidad con la orden de transmisión (pauta); del mismo modo, deben difundir la propaganda electoral y los programas de los partidos políticos sin manipulación o superposición alguna, que pueda implicar una alteración o distorsión de su sentido original.
Por otro lado, resulta importante aclarar, que las manifestaciones vertidas por la denunciada, resultan imperceptibles para esta autoridad, por lo que se considera conveniente realizar un estudio de fondo y analizar todas y cada una de las constancias que se contienen en el expediente al rubro indicado, para estar en posibilidades de acredita o no la violación al código federal electoral.
En esta tesitura, resulta válido arribar a la conclusión de que la causal de improcedencia invocada por el concesionado emplazado al presente procedimiento, sólo procede cuando no esté en duda que la conducta denunciada no transgrede la normatividad electoral, por lo que en el caso que nos ocupa, se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales los hechos.
Por lo anterior, esta autoridad considera improcedente la causal señalada por el denunciado.
Ahora bien, se estima que lo aducido por la apelante es infundado, en primer término, porque invoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:
Artículo 363
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
(…)
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
El precepto transcrito está previsto para el procedimiento sancionador ordinario, que está contenido en el capítulo tercero de la Ley, y que va del artículo 361 al 366.
Empero, en el caso, el procedimiento instaurado es especial sancionador, regulado en el capítulo cuarto, del artículo 367 al 371 de la ley citada.
Por tanto, con independencia de que en la resolución reclamada también se haya invocado el artículo 363, lo cierto es que éste resulta inaplicable al caso concreto, por tratarse de un procedimiento distinto.
Por su parte, el artículo 368, párrafo 5, de la propia ley es el que establece las causas de improcedencia en un procedimiento especial sancionador. El contenido del precepto es el siguiente:
“Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
No pasa inadvertido que el inciso b) del párrafo 5, al prever como causa de improcedencia que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, establece una hipótesis que aunque no es exactamente igual a la invocada por la actora (la del artículo 363, inciso d) lo cierto es que tiene como elemento común, el que los hechos denunciados no constituyan infracciones a la ley de acuerdo al caso específico.
De ahí que, aun cuando lo alegado por la apelante se sustente sobre la base de un supuesto jurídico inaplicable al caso específico, y ello a primera vista pudiera parecer suficiente para declarar infundado el agravio, se considera pertinente examinar todas las alegaciones relacionadas con el tema, dada la similitud normativa apuntada y atento el principio de exhaustividad.
En ese orden de ideas, en tratándose del procedimiento especial sancionador, el propio artículo 368, párrafo 3, establece los requisitos que debe contener la denuncia.
En cuanto a los hechos, el inciso d) establece la carga de realizar la narración expresa y clara de éstos.
En dicho inciso, así como en los demás requisitos, no está contenida exigencia alguna en el sentido de que los denunciantes, o particularmente los partidos políticos, tengan que invocar el precepto que estimen violado, o bien que deban expresar la configuración de una falta prevista en la norma, sino que solamente impone la narración expresa y clara de los hechos.
De ahí que no exista base legal en la que se sustente la afirmación del apelante, en el sentido de que la denuncia realizada por el representante de un partido político supone el conocimiento preciso de la legislación electoral, y que por ello es inverosímil que no esté obligado a señalar los preceptos legales que estime violados, pues esto último constituiría la imposición de una carga procesal no prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a la materia de la denuncia, no asiste razón a la recurrente al manifestar que los hechos denunciados no constituyen violación a la ley, porque en su concepto la supuesta manipulación en la transmisión de la propaganda electoral no fue motivo de las denuncias, sino que en éstas únicamente se manifestaron cuestiones relacionadas con la competencia electoral.
Lo anterior deriva de la apreciación de los ocursos respectivos.
En el párrafo segundo del escrito de denuncia presentado por el representante del Partido Nueva Alianza se observa lo siguiente:
“Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, 123, 125, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a presentar denuncia en contra de las televisoras TV Azteca y Telever, toda vez que en la transmisión que realizó de los promocionales correspondientes al precandidato de Nueva Alianza a la gubernatura del Estado, dichas televisoras dejaron de transmitir el audio del video correspondiente al spot dictaminado técnicamente como apto, dejando sólo la imagen, lo que irroga un perjuicio personal, real y directo en contra del precandidato y de Nueva Alianza, toda vez que con ello se está dejando en clara desventaja a mi representada respecto al resto de los contendientes.”
En el escrito de denuncia presentado por el representante del Partido Acción Nacional se advierten manifestaciones relacionadas con la comisión de conductas sancionables.
En efecto, en el párrafo segundo del escrito referido se expresó:
“Con fundamento en lo establecido en los Artículos 8, 17, 41 base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo cuarto, 52, 109, 356, 367 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Artículos 6 inciso a), c), d), e), j) artículos 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26 y demás relativos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vengo a interponer denuncia en contra de las televisoras Tv Azteca y Telever, por la comisión de conductas que violan lo establecido en los artículos 341 incisos a), b), c), d) i), k), m), 342 incisos a), b), y n) 345 inciso d), del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales, por la probable comisión de conductas que pudieran contravenir diversas disposiciones del Código Electoral para Veracruz, toda vez que en la transmisión que realizó de los promocionales correspondientes al precandidato del PAN a la gubernatura del Estado, dichas televisoras dejaron de transmitir el audio del video correspondiente al spot dictaminado técnicamente como apto, dejando sólo la imagen, lo que irroga un perjuicio personal, real y directo en contra del precandidato y del Partido Acción Nacional, toda vez que con ello se está dejando en clara desventaja a mi representada respecto al resto de los contendientes, a efecto de que esta autoridad realice las indagatorias correspondientes, y al tenor siguiente señalo:”.
Como se observa particularmente en el escrito del Partido Acción Nacional, se describieron los hechos que a la postre serían explicados y que constituían el objeto de la denuncia, los cuales están relacionados con la transmisión de promocionales de un precandidato al gobierno del Estado de Veracruz y se citó el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se invocaron preceptos tales como 341, 342 y 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que están contenidos en los apartados de “los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno” (Libro Séptimo) “de las faltas electorales y su sanción” (Título Primero) “sujetos, conductas sancionables y sanciones” (Capítulo Primero).
De ahí que, además de que asiste razón a la autoridad responsable en cuanto a que los denunciantes únicamente están constreñidos a narrar puntualmente los hechos y no están obligados a señalar el precepto legal infringido, lo cierto es que en el escrito en comento se advierte que fue expresada de manera clara la posición adoptada por el partido político denunciante, en el sentido de que se infringían preceptos relativos a sujetos y conductas sancionables relacionadas con la transmisión de propaganda electoral en televisión, lo que denota de manera clara la finalidad de que se instaurara el procedimiento sancionador respectivo.
Aunado a ello, los hechos relativos a la transmisión de promocionales con baja intensidad de sonido que fueron denunciados son los que constituyeron el objeto del procedimiento especial sancionador, que culminó con las sanciones impuestas a la recurrente, de tal suerte que resulta inadmisible sostener como lo hace la apelante, que lo atinente a la “manipulación de la propaganda electoral transmitida” no fue motivo de las denuncias, toda vez que la identidad de los hechos no implica identidad de palabras o frases para relatarlos, sino que basta que la exposición sea expresa y clara para identificarlos.
Por tanto, es inexacto que dicho procedimiento haya sido instaurado por cuestiones distintas a las denunciadas, pues resulta evidente que el especial sancionador se ocupó y decidió sobre los hechos a que se refieren los artículos 367, párrafo 1, inciso a) y 368, párrafo 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que son precisamente los atinentes a la transmisión de los promocionales con intensidad de sonido baja.
El alegato de que la autoridad responsable evade el estudio de improcedencia para hacer un pronunciamiento de fondo también es infundado.
Esto es así en virtud de que, como se advierte en la parte considerativa respectiva, la autoridad responsable no soslayó el estudio de la causa de improcedencia, sino por el contrario se ocupó de ésta y emitió las consideraciones que estimó conducentes
Aunado a ello, la responsable expresó dos razones torales para tener por demostrada la causa de improcedencia: 1) que no se tenga duda de que la conducta denunciada no transgrede la normativa electoral, y 2) en el caso específico, era menester la emisión de un juicio de valor sobre los hechos, lo cual debería realizarse por el Consejo General.
Lo expresado por el consejo responsable tiene sustento en la ley y en la teoría procesal.
Lo primero porque del artículo 368, párrafo 5, inciso b) de la ley citada se desprende, que la causa de improcedencia opera cuando de manera evidente los hechos denunciados no constituyan violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Lo segundo deriva de que solamente por excepción es dable determinar de manera previa a la instauración de un procedimiento, que determinados hechos no infringen una normativa, ya que por regla general, para resolver si una conducta es contraria a derecho es menester agotar el procedimiento y que culmine con un pronunciamiento sobre la cuestión principal, pues de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al resolver dicha cuestión a través de una resolución que determina si se inicia o no con el procedimiento respectivo.
A lo anterior se suma el hecho de que las causas de improcedencia no desaparecen con el sólo transcurso del procedimiento, sino que subsisten a pesar de éste, de tal suerte que con mayor claridad aparecen o son evidentes al final del procedimiento.
Además, debe agregarse, que en el caso, la parte apelante no expresa razones que pongan de manifiesto que, en efecto, no existe disposición específica que prevea que concesionarios de televisión no puedan ser sancionados en virtud de transmitir promocionales de partidos políticos con defectos, sino que se limita a puntualizar pretendidas razones sobre la supuesta ilegalidad de la determinación de que se haya dado inicio al procedimiento especial sancionador, las cuales han quedado desestimadas con antelación en este apartado.
Por consiguiente, los motivos de inconformidad expresados en el agravio primero resultan infundados.
B. Debió agotarse el procedimiento para corregir lo relativo a los promocionales, antes de desplegar los actos tendentes a la instauración del procedimiento sancionador.
En el agravio cuarto la apelante aduce que la autoridad electoral debió agotar previamente los medios alternativos de solución de controversia, que en el caso sería el procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, lo cual incluso fue solicitado por los partidos denunciantes en sus escritos respectivos.
La recurrente afirma, que carece de sustento lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que el procedimiento previsto en el artículo invocado no excluye o interrumpe la facultad de la autoridad de sancionar conductas violatorias de la normativa electoral.
Lo anterior porque además de que la apelante no recibió respuesta alguna a los planteamientos que realizó en relación con los requerimientos formulados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la propia responsable admite que el procedimiento previsto en el artículo 58 invocado puede inhibir el inicio de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, siempre y cuando el concesionario demuestre el cumplimiento o justifique el incumplimiento, lo cual no se puede materializar si la autoridad respectiva no da respuesta a los planteamientos expuestos por la denunciada en el procedimiento previsto para tal efecto.
Las alegaciones que anteceden son infundadas en una parte e inoperantes en otra.
En la resolución reclamada se abordan los temas en dos apartados distintos; el primero es en donde se realiza el análisis del escrito de alegatos presentado el diecinueve de julio de dos mil diez (página 130 a la 132 de la propia resolución) y es como sigue:
“Respecto al presente apartado, resulta atinente manifestar que, si bien es cierto los quejosos solicitan en sus escritos de denuncia, como medida cautelar la reposición o reprogramación de los promocionales materia del presente procedimiento, así como su corrección inmediata, a lo que esta autoridad contestó que “la reposición o reprogramación a la que aluden los denunciantes en sus escritos de queja, no puede ser decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución a través de las medidas cautelares, en virtud de que, según lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal Electoral, la reprogramación o reposición de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos contenidos en las pautas elaboradas y notificadas por esta institución, forman parte del catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión que no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza” y que “…la corrección inmediata en la transmisión de los promocionales materia del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/NA/CG/031/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/032/2010, los cuales presuntamente se están transmitiendo sin audio, con la finalidad de que en lo sucesivo sean transmitidos correctamente, debe decirse que tal solicitud queda en el ámbito competencial de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafos 3 a 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no así en la Comisión de Quejas y Denuncias a través de una medida cautelar.”, y aun cuando el objeto del procedimiento especial sancionador no radica en la reposición, reprogramación o corrección de los promocionales, sino en advertir de los hechos denunciados alguna posible transgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es decir, la interpretación que realiza la denunciada al argumentar que la pretensión de los quejosos radicaba en la reprogramación, reposición y corrección de los promocionales materia del presente procedimiento, y que por tal razón el medio idóneo para colmarla lo era el procedimiento efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no así el Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de que aun cuando los partidos políticos impetrantes hubieran hecho valer tal situación ante la autoridad enunciada, los mismos interpusieron denuncias ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto con el objeto de dar inicio a un procedimiento especial sancionador.
Por lo anterior, una vez que esta autoridad tuvo conocimiento de los hechos denunciados quedó obligada a continuar con la sustanciación del mismo, al advertir posibles infracciones a la normativa electoral, lo que implica la imposición, en su caso de la sanción correspondiente con independencia de la posible reposición, reprogramación o corrección de las irregularidades.
Lo anterior, en virtud de que la cesación de la conducta infractora no deja sin efectos la facultad investigadora y sancionadora que tiene esta autoridad respecto de hechos presuntamente conculcatorios de la normatividad electoral, de conformidad con la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.” (Se transcribe).
A mayor abundamiento, resulta importante precisar que en los procesos electorales tanto federales como locales, en los que se aduzca una violación relacionada con radio y televisión, será el propio Instituto Federal Electoral, el que de oficio o a instancia de parte, pueda conocer del procedimiento especial sancionador y, de estimarlo oportuno, adoptar las medidas cautelares conducentes para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto.
Esto en virtud de lo anterior, se determina que con independencia de que los impetrantes hubieran colmado los procedimientos respectivos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior no es óbice para que esta autoridad instaure un procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados en la queja instaurada por los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional, por la difusión de propaganda electoral con “baja intensidad de sonido”, lo que se traduce en una infracción contemplada en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La otra parte corresponde al apartado de “pronunciamiento de fondo” (fojas 149 a 154 de la resolución):
“Esta autoridad considera que la argumentación de la empresa denunciada es infundada, toda vez que aún cuando mediante los oficios números STCRT/2384/2010 y STCRT/2605/2010, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto hubiera requerido información a su representada respecto del promocional versión RV00372-10 del Partido Acción Nacional, transmitido los días 23 y 24 de marzo pasado en las emisoras XHBE-TV Canal 11(+), XHCTZ-TV Canal 7, XHSTE-TV Canal 10 y XHSTV-TV Canal 8, domiciliadas en el estado de Veracruz y que su respuesta hubiera sido en el sentido de solicitar se le aclarara cuál era el posible incumplimiento en que consideraba podía haber incurrido su representada, y que el DVD que le entregó la referida Dirección Ejecutiva no contenía grabación alguna respecto de los hechos imputados, por lo que solicitó se le informara si el mismo requería algún programa especial para la reproducción, tales hechos no resultan vinculantes para el procedimiento especial sancionador que mediante la presente se resuelve.
En efecto, aun cuando el denunciado aduce que a sus solicitudes no recayó respuesta alguna por parte del referido Director Ejecutivo, lo que implica en su opinión que dicho funcionario no ha respetado su garantía de audiencia, pues no le entregó todos y cada uno de los elementos que le permitieran una adecuada defensa, no le asiste la razón toda vez que el hecho de que, suponiendo sin conceder, no se le haya dado contestación a sus escritos, ello no implica que no hubiera tenido conocimiento pleno de la forma en la que constitucional y legalmente está obligado a actuar, lo anterior es así, ya que la obligación que se le cuestiona, consistente en la trasmisión de los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional sin manipulación del audio, se concretiza cuando el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral notificó y remitió los materiales aludidos a su representada.
En efecto, en ese momento en el que se le instruye la forma de cómo debe trasmitir los promocionales y se le hace entrega del material necesario, nace la obligación de la televisora de difundirlos de conformidad con la pauta y sin manipular su contenido, lo que implica que sus aseveraciones relacionadas con la falta de contestación por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, relacionadas con los requerimientos de información por ésta formulados, no desvirtúa de ninguna forma la infracción que se le imputa en el presente procedimiento.
De lo antes narrado, es que se puede arribar a la conclusión, de que el hecho de que no se le hayan contestado sus solicitudes, no implica necesariamente que se le esté vulnerando su garantía de audiencia en el presente procedimiento, máxime que no se advierte la existencia de que se le haya ocasionado algún perjuicio real y directo en su esfera jurídica.
A mayor abundamiento, resulta pertinente dejar asentado que aun cuando la empresa televisiva de mérito al momento en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, le requirió que justificara las anomalías que fueron detectadas en relación con la baja intensidad de sonido en la transmisión del promocional identificado como RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, no hubiera obtenido respuesta por la Dirección referida, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidos en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-40/2009 y SUP-RAP-57/2009, el requerimiento de información formulado por la autoridad electoral, es un acto preliminar e independiente al procedimiento especial sancionador contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el que se solicita al concesionario y/o permisionario de radio o televisión, en este caso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, rinda un informe en el que explique, aclare o justifique el presunto incumplimiento detectado.
En este orden de ideas, la falta de requerimiento al concesionario, permisionario o a cualquier posible irregularidad sobre el mismo, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en el plazo previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no produce la extinción de la facultad investigadora de la autoridad y, por ende, tampoco genera la extinción de la potestad sancionadora.
Lo anterior es así, porque el acto de requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar, incluso, al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario, permisionario o cualquier posible responsable, demuestra que sí cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, en términos del artículo 58, párrafo 6, del reglamento citado.
Lo descrito con anterioridad se refuerza con la lectura de la tesis VIII/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que señala:
“REQUERIMIENTO EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”(Se transcribe).
De igual forma, cabe reiterar que no se viola la garantía de audiencia de la denunciada porque dicho derecho está debidamente garantizado por esta autoridad electoral, al momento en que fue debidamente emplazada al presente procedimiento especial sancionador, y en el hecho de que la empresa televisiva haya ejercido su garantía de dar contestación al momento de acudir a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día diecinueve de julio del presente año.
Así las cosas, cabe señalar que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, mismo que en la parte relativa establece lo siguiente:
Artículo 14.- “... Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido antes los tribunales previamente establecidos, en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho...”
Como se desprende del precepto citado, la garantía de audiencia que la autoridad debe satisfacer en cualquier acto de molestia y fundamentalmente en un proceso jurisdiccional tiene los siguientes elementos, tal y como lo señala el maestro Ignacio Burgoa en su libro “Las Garantías Individuales”, (Editorial Porrúa, México 1992, pág. 524) que se transcribe para su mejor comprensión:
“Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías especificas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referimos, y que son: a). La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b). Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c). Que en el mismo se observan las formalidades esenciales del procedimiento y d). Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio”.
Asimismo, conviene citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de justicia de la nación en relación con la garantía de audiencia, cuyo texto es el siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (Se transcribe).
Como se observa, del criterio jurisprudencial antes transcrito, emitido por la máxima autoridad jurisdiccional del país de exige como requisitos para que se entienda colmada la garantía de audiencia:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
La autoridad electoral cumplió cabalmente con éstos requisitos indispensables, toda vez que se le concedió la oportunidad de defenderse en juicio, tan es así que estuvo en la posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
La segunda de estas formalidades esenciales, consistió en que tuvo la oportunidad de aportar los elementos probatorios que consideró pertinentes, lo que en la especie aconteció, ya que se recibió un ocurso el cual fue debidamente agregado al momento de celebrar la audiencia citada.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que esta autoridad cumplió con lo dispuesto en el artículo 14 de la Carta Magna, ya que le fue otorgada la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, de ahí que devengan infundadas las argumentaciones que hace valer la empresa denunciada con relación a la supuesta violación a la garantía de audiencia.”
Las alegaciones expresadas en este agravio se refieren al tema específico, de que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, procedimiento el cual, a decir de la recurrente, no pudo hacerlo valer debido a la falta de respuesta a una solicitud realizada ante los requerimientos que le fueron formulados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de manera previa a la instauración del procedimiento especial sancionador.
Aduce la recurrente, que derivado de lo anterior no pudo probar el cumplimiento o justificar el incumplimiento relativos a la transmisión de los promocionales (hipótesis de la norma citada).
El artículo invocado por el actor es del tenor siguiente:
“Artículo 58
De los incumplimientos a los pautados
1. Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.
3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.
4. Fuera de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días.
La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.
5. Dentro de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.
6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo”.
Ahora bien, a decir del actor, el procedimiento a que se refiere el párrafo 5 del precepto transcrito, como medio alternativo de solución de una controversia, debió agotarse previamente.
El término agotar debe entenderse en el sentido de que el procedimiento señalado se consuma totalmente.
Lo anterior es porque, en realidad dicho procedimiento sí fue iniciado, puesto que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos formuló requerimientos a la ahora apelante para que demostrara el cumplimiento o justificara el incumplimiento, tal como consta en los oficios STCRT/2384/2010 y STCRT/2605/2010.
Sin embargo, dicho precepto u otro de la normativa electoral federal, no establecen de manera expresa ni contienen disposiciones de las que pudiera desprenderse, que antes de la instauración del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento a los pautados, deba iniciarse y agotarse el distinto procedimiento a que se refiere el artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, como requisito o determinación de previo pronunciamiento para la instauración de un procedimiento sancionador.
Cierto es que el párrafo 4 del artículo 58 invocado establece, que la Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios, y que en caso de que las razones técnicas que se aduzcan sean injustificadas, lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes.
Empero, lo anterior significa únicamente la obligación de la Dirección Ejecutiva de proceder de la manera indicada cuando detecte una situación irregular e injustificada en las transmisiones de los promocionales, lo cual se explica porque la norma está contenida en el capítulo relacionado con las verificaciones y monitoreos de los promocionales de los partidos políticos, lo cual se realiza de manera oficiosa; pero en modo alguno se prevé como una instancia previa o un medio alternativo de solución que excluya o condicione la procedencia del procedimiento sancionador especial.
Además, es de advertirse por una parte, que el párrafo 6 del propio artículo 58 dispone que en cualquier caso, el concesionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen.
Por su parte, en el Capítulo de “sujetos, conductas sancionables y sanciones” el artículo 354, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, cuando no transmitan los mensajes a que se refiere dicho capítulo, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
Lo anterior permite advertir que, en efecto, son procedimientos distintos e independientes los de verificación y monitoreo (Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral) y el administrativo tendente a la imposición de sanciones, pues el primero corresponde a la actividad ordinaria y oficiosa de la autoridad administrativa electoral, respecto a las disposiciones relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y la ley electoral federal otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y la televisión; el segundo corresponde al régimen sancionador por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
El primero, se insiste, deriva de la actividad ordinaria y oficiosa. El segundo tiene distintos modos de ser instaurado, ya sea por denuncia de cualquier sujeto (que en el caso fueron dos partidos políticos) o bien, por disposición de la ley, como consecuencia precisamente de aquella actividad ordinaria cuando aparezca una probable conducta sancionable.
Por consiguiente, como no existe base legal sobre la que sustente las alegaciones de la recurrente, éstas resultan infundadas.
No obsta a lo anterior, que en los agravios se invoque un criterio relevante de esta Sala Superior, con la finalidad de sustentar la supuesta obligación de la autoridad responsable, de agotar lo que la recurrente señala como medios alternativos de solución de controversias.
Esto es así, porque la ratio decidendi del criterio invocado es una cuestión distinta al tema en comento.
El contenido de la tesis es:
“NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. Debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular. Además, el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en los artículos 17, en relación con el 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración, como sería el principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social (principio de lesividad u ofensividad del hecho). En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, en relación con el 39, 269 y demás disposiciones aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Por el contrario, no se debe sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto político, o bien, involucra una decisión que atañe a su libre voluntad, como ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna norma de orden público. Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en materia de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del militante. En el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes”.
Como se observa, la esencia del criterio refiere que para la imposición y graduación de una sanción, debe atenderse a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos lesionados, de tal modo que no debe imponerse una sanción cuando el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan.
Cierto es que en dicho criterio se hace mención de que “antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves” que es parte del principio de subsidariedad. Empero, esto se invoca a manera de obiter dicta, como una explicación de determinados principios reconocidos en los sistemas punitivos, con la finalidad de que sirviera de motivación a la parte fundamental consistente en que para la imposición de una sanción debe considerarse la relevancia de la afectación en el orden jurídico, de acuerdo a la magnitud de la falta y el resultado final en la resolución respectiva.
Pero en modo alguno se sostiene en ese criterio, que la sola existencia de un procedimiento distinto para la detección de la falta y reparación del daño, sea razón suficiente e indefectible para determinar la improcedencia de un procedimiento especialmente concebido para sancionar la conducta infractora.
Tampoco es obstáculo a lo expuesto en este estudio, que la responsable haya afirmado que el procedimiento previsto en el artículo 58 invocado puede inhibir el inicio de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, siempre y cuando el concesionario demuestre el cumplimiento o justifique el incumplimiento, y que esto no pudo ser materializado por la recurrente, porque la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no dio respuesta a los planteamientos expuestos por la denunciada en el procedimiento previsto para tal efecto.
Los motivos de inconformidad que se hacen valer resultan inoperantes.
Es verdad que en la resolución reclamada se sostuvo que los requerimientos de la Dirección Ejecutiva mencionada tienen lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario demuestra el cumplimiento de sus obligaciones o si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, en términos del artículo 58, párrafo 6, del reglamento.
Sin embargo, lo que la responsable claramente expresa es una mera posibilidad de que ante la demostración del cumplimiento o la justificación del incumplimiento, de lugar a que no se instaure el procedimiento sancionador.
Dicha postura tiene como base la lógica de que en el procedimiento de verificación sobre incumplimiento de pautados, la concesionaria logró la demostración de alguna de las hipótesis que anteceden, de tal suerte que resulta innecesaria la instauración de un procedimiento sancionador.
Cuestión distinta es que este procedimiento se instaure con motivo de los partidos políticos que se dicen afectados por la probable conducta infractora, pues en este caso dicho procedimiento deberá seguirse, independientemente de lo que en el de verificación de transmisiones e incumplimiento a los pautados no llegue a ser acreditado por virtud de una probable infracción procesal.
Además, no debe perderse de vista que el acto que afecta a la apelante es la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador, que le impuso precisamente diversas sanciones pecuniarias.
Dicha resolución fue dictada conforme a lo demostrado en el propio procedimiento sancionador, y no en uno distinto, que en el caso sería el de verificación de transmisiones e incumplimiento de pautados.
En ese orden de ideas, no es dable acoger las alegaciones en las que se tilda de ilegal una resolución, por pretendidas infracciones adjetivas (falta de respuesta a la solicitud de la concesionaria) cometidas en un procedimiento diferente, cuando este procedimiento no constituye la base sustancial de aquella resolución.
En todo caso, lo que tendría que alegarse y demostrarse es que las supuestas infracciones adjetivas cometidas por la Dirección Ejecutiva, dejaron en indefensión a la concesionaria porque ésta no tuvo oportunidad de demostrar en el procedimiento de donde deriva la resolución sancionatoria.
Sin embargo, esto no es así, toda vez que en el procedimiento especial sancionador, la recurrente fue emplazada y se le hizo de su conocimiento las conductas que le fueron imputadas, al grado de que, incluso, ofreció pruebas para intentar demostrar la inexistencia de las faltas.
De ahí que las alegaciones respectivas resulten inoperantes, pues se sustentan sobre dos bases inexactas: 1) que previamente a la instauración del procedimiento sancionador debe agotarse el de incumplimiento a los pautados, y 2) que por las probables infracciones en este último procedimiento, resulta ilegal la resolución emitida en el sancionador a pesar de que constituye un procedimiento distinto.
Tales bases resultan inexactas, en términos de lo expresado en este apartado.
C. Hechos no demostrados. En el agravio tercero la recurrente sostiene que su manifestación formulada en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en que no se acreditaba que los promocionales hayan sido transmitidos con “baja intensidad de sonido”, es desestimada por la responsable de manera incorrecta, porque:
C 1- Es falso que la denunciada no haya negado que la transmisión de los promocionales se realizó con audio bajo, toda vez que desde la fase de investigación así como en la contestación al emplazamiento, la apelante ha negado categóricamente tal hecho y ha aportado pruebas y dictámenes técnicos para probar su dicho, en el sentido de que los promocionales denunciados fueron transmitidos con regularidad plena.
Estas alegaciones no dan lugar a la revocación o modificación de la resolución reclamada, ya que aun cuando, efectivamente, al analizar la existencia de los hechos denunciados, la autoridad responsable consideró que la denunciada no había negado que la transmisión de los promocionales se hubiera realizado con audio bajo; en las consideraciones inmediatas siguientes, sustenta que es el material probatorio que obra en autos lo que le permite considerar acreditados los hechos, tal como se aprecia en las fojas 93 de la resolución.
Una vez fijada la litis, para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de las denuncias formuladas por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En tal virtud, resulta atinente precisar que con el objeto de acreditar sus afirmaciones y dar sustento a sus denuncias, los partidos quejosos ofrecieron como prueba la información que rindiera la Dirección de Verificación y monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Los elementos de prueba analizados por la autoridad responsable fueron: 1) respuestas a los requerimientos de información formulados al Director de Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos (en lo sucesivo director de prerrogativas); 2) el contenido de los discos compactos anexos a algunas de esas respuestas; 3) contestaciones a los requerimientos de información formulados a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV CANAL 11(+), XHCTZ-TV CANAL 7, XHSTE-TV CANAL 10 Y XHSTV-TV CANAL 8, en los escritos SCG/0735/2010, SCG/912/2010, SCG/1399/2010 Y SCG/1676/2010; 4) la fe de hechos asentada en el instrumento 87,192 del Notario Público 140, Licenciado Alejandro Domínguez García Villalobos, en la que se hace constar la trasmisión de los promocionales denunciados; instrumento que fue presentado en original y que adjunto contiene un disco compacto con la grabación realizada en el momento de la diligencia notarial (análisis de la foja 93 a 114).
El estudio de los elementos de prueba referidos dieron lugar a que la autoridad responsable arribara a las conclusiones siguientes (fojas 115 y 116):
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:
1.- Que como resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, la cual fue realizada atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, quedó acreditado que el periodo solicitado que abarca del diecisiete al veinticinco de marzo del año en curso, se detectaron anomalías relacionadas con la baja intensidad de sonido en la transmisión de los promocionales en las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, pertenecen a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.
2.- Que la emisora identificada con las siglas XHAZL-TV canal 2, no es pautada por el Instituto Federal Electoral, atendiendo al Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los Catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los Procesos Electorales Locales con jornada comicial durante el año dos mil diez.
3.- Que la Dirección Ejecutiva no recibió aviso de fallas técnicas por parte de las emisoras en las que se detectaron los promocionales con bajo audio.
4.- Que de las cuatro emisoras en las que se detectaron anomalías relacionadas con la baja intensidad de sonido en la transmisión, identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, pertenecen a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., que tiene como representante legal al Lic. José Guadalupe Botello Meza, con domicilio ubicado en Periférico Sur número 4121, colonia Fuentes del Pedregal, delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14141.
5.- Que del testimonio notarial número 87,192 de fecha once de junio de dos mil diez, aportado por Televisión Azteca, S.A. de C.V., no se desprende que la difusión de los promocionales se haya llevado a cabo con el audio en el nivel adecuado de volumen, si no que sólo se hizo constar que se generaron grabaciones de los materiales precisados, sin que se aporte un elemento probatorio eficaz para acreditar sus aseveraciones.
6.- Que de de los elementos probatorios ofrecidos por el concesionario denunciado, que han sido justipreciados en los puntos anteriores, no se infieren datos o circunstancias que desvirtúen la imputación realizada a los mismos.
Estas conclusiones permiten concluir válidamente, que en realidad, fue el acervo probatorio lo que le permitió a la autoridad responsable considerar acreditada la existencia de los hechos denunciados, particularmente, el contenido de la información rendida por el Director de Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que en reiteradas ocasiones fue valorada con carácter público y, por ende, con valor probatorio pleno.
De ahí, que aun cuando en principio se dijo que la acreditación de la existencia de los hechos deriva de que no fueron negados por las partes; como se ha visto, fue el cumulo probatorio lo que en realidad le permitió a la responsable tenerlos por acreditados.
C 2- Se alega que la resolución reclamada adolece de falacias (argumento de ignorancia y apelación inapropiada a la autoridad) porque atribuye responsabilidad y sanciona a la apelante, con el argumento de que ésta no demostró que la transmisión de los promocionales haya sido con la intensidad de audio adecuada, además de que considera irrefutable lo manifestado por el director de prerrogativas con la sola consideración de que tales manifestaciones las emite en ejercicio de sus funciones públicas, más no considera que esto en modo alguno significa que no admita prueba en contrario.
Es infundado el alegato, pues respecto a la valoración de los informes rendidos y las pruebas aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, la autoridad responsable actuó únicamente en apego a criterios de esta Sala Superior que son aptos para orientar su forma de resolver.
Esto es así, ya que dichos criterios, a pesar de no constituir jurisprudencia, sí tienen el carácter de definitivos e inatacables, al haber sido emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y éste, con la salvedad de las acciones de inconstitucionalidad, es la máxima autoridad y órgano especializado en la materia, en conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, dada la calidad de órgano terminal que tiene la Sala Superior, es inconcuso que los criterios emitidos en sus sentencias son susceptibles de orientar las resoluciones del Instituto Federal Electoral, ya que incluso, las resoluciones de dicho instituto son impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto, es lógico que se guie con asuntos similares respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ya se pronunció.
En tales condiciones, es infundado que se haya otorgado un indebido valor a los informes y a las pruebas aportadas por el director de prerrogativas (entre otros a los testigos de grabación) ya que la valoración como documentales públicas, ha sido sostenida en las ejecutorias de esta Sala Superior, que se refieren a continuación:
—SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, los monitoreos representan los procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, y han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos encomendadas a las autoridades electorales.
Por la identidad en las tranmisiones, tales procedimientos, actualmente, son también aplicables a las actividades conducentes de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
—SUP-RAP-40/2009, relativa a la elaboración de testigos de grabación. Esta ejecutoria dio lugar a la tesis de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL. Dicho criterio fue aprobado en la sesión pública de la Sala Superior celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve.
—SUP-RAP-39/2010, los reportes de monitoreo en los que se hacen constar las inconsistencias en el cumplimiento de los pautados ordenados por el Instituto Federal Electoral es factible considerarlos, en su continente, como documentales públicas, con valor probatorio pleno.
En tales condiciones, dado que esta Sala Superior ha considerado que a los informes de monitoreos y a las pruebas que se le acompañan, es posible otorgarles el valor de prueba plena; entonces lo que debió hacer el ahora actor es desvirtuar ese valor, ya que como lo afirma acepta prueba en contrario.
Sin embargo como se verá posteriormente, con las alegaciones producidas y las pruebas a que hace referencia, no se destruye el valor otorgado a los elementos de prueba aportados por el director de prerrogativas.
C 3- Se alega por otro lado, que la responsable no se pronuncia respecto de los argumentos de defensa que se hicieron valer contra las imputaciones formuladas en el emplazamiento, con lo cual se infringen los principios de congruencia interna y externa del acto reclamado, puesto que la denunciada hizo valer que los hechos no estaban debidamente demostrados (particularmente en el escrito de diecinueve de julio de dos mil diez).
Este argumento es infundado, ya que contra lo que sustenta la parte actora, la autoridad responsable sí se pronunció respecto a las manifestaciones de defensa y específicamente, con relación a las asentadas en el escrito de diecinueve de julio de dos mil diez (fojas 116 a 132 de la resolución).
Es en el considerando octavo en donde a la letra se establece:
OCTAVO.- Que previo al estudio de fondo de la LITIS planteada en el presente procedimiento, esta autoridad considera necesario dar contestación a los argumentos hechos valer por la denunciada en su defensa, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, al comparecer al presente procedimiento, mismos que pueden ser agrupadas de la siguiente forma:
Al dar contestación a esos argumentos de defensa, se abordaron 1) como violaciones procesales: a) fue ilegal que se admitieran a trámite las denuncias de los Partidos Nueva Alianza y Acción Nacional, y b) la autoridad responsable no invocó los fundamentos en los que se sustentó el emplazamiento; 2) no se configura violación a las disposiciones que sirvieron de respaldo al emplazamiento; 3) los hechos que se imputan a la denunciada no se encuentran debidamente probados; 4) los hechos denunciados pueden corregirse y reprogramarse por medio de un procedimiento específico que no es el especial sancionador.
Con estas referencias, queda evidenciado que contra lo que manifiesta la recurrente si fueron estudiados los argumentos que formuló, particularmente, en su escrito de diecinueve de julio de dos mil diez, y más aún, por cuanto hace al tema particular de la acreditación de los hechos probados.
En este preciso aspecto es pertinente transcribir aquí las consideraciones atinentes de la autoridad responsable:
“3.- LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN A MI REPRESENTADA NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS:
Es evidente que cuando las circunstancias fácticas que constituyen el procedimiento especial sancionador, hacen notoria e indudable la existencia de la vulneración a la ley electoral, para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos demostrados, a partir de la ponderación de los elementos de prueba que integran el expediente, y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.
Es importante aclarar que, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad de conocimiento debe partir de acreditar la existencia de los hechos denunciados, con el objeto de realizar una valoración inicial respecto de la viabilidad de la queja, y con posterioridad efectuar la revisión de la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada, para de esta forma concluir si es o no constitutiva de una infracción y si se debe imponer o no una sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete al Consejo General, como órgano decisor del procedimiento.
Sobre esta base, este órgano resolutor previo al estudio de fondo ha realizado la valoración de las pruebas que obran en el expediente en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, con base en la cual ha concluido que se encuentran acreditados los hechos denunciados a partir del informe de monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, autoridad facultada para efectuar tal revisión.
Las anteriores consideraciones, son acordes a lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XXXIX/2009, cuyo contenido es al tenor siguiente:
“RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL. (la transcribe)
Al respecto, debe decirse que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, por lo que se otorga a dichos monitoreos valor probatorio pleno para tener por acreditada la transmisión del promocional de marras conforme a lo indicado en la vista de referencia.
Por lo anterior, resulta inconcuso que se encuentran debidamente demostrados los hechos materia de la presente litis, pues debe decirse que del resultado de la verificación realizada a las transmisiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y los testigos de grabación obtenidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fueron realizados atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita el posible incumplimiento en que incurrió la denunciada, desprendiéndose como ya se ha manifestado anteriormente, indicios suficientes para el inicio de un procedimiento sancionador.
Por tanto, para determinar el correcto alcance de los medios de convicción y hechos demostrados, resulta necesario que esta autoridad realice algunas precisiones conceptuales sobre el objeto de prueba, esto es, los hechos que deben acreditarse para estimar que se está en presencia o no de una manipulación de propaganda electoral.
Ahora bien, respecto a las refutaciones que pretende hacer valer la denunciada, a los argumentos vertidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, debe decirse que de los elementos probatorios presentados por dicha Dirección Ejecutiva, esta autoridad al momento de analizarlos, les otorgó valor probatorio pleno, considerando que de la verificación realizada misma que fue realizada atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, quedó acreditado que de los días veintitrés al veintiséis de marzo del año en curso, se detectaron anomalías relacionadas con la baja intensidad de sonido en la transmisión de los promocionales en las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, pertenecen a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Aunado a lo anterior y de las constancias que obran en autos, esta autoridad se percató que la concesionaria denunciada, no presentó prueba alguna que acreditara su dicho y que demostrara que las afirmaciones que realiza fueran ciertas. Por lo anterior, y tomando en consideración el caudal probatorio que obran en el expediente, particularmente los argumentos esgrimidos por la Dirección Ejecutiva en comento, resultan infundados los argumentos hechos valer por la denunciada.
Lo anterior es así, dado que ante la duplicidad de opiniones de carácter técnico respecto de la generación de los testigos de grabación entre la denunciada y la autoridad electoral, son éstos últimos los que generan convicción por haber sido realizados por la autoridad competente y con auxilio de los elementos técnicos necesarios.
Como se aprecia en la transcripción, no hay duda de que la responsable se pronunció respecto a la alegación del demandante relativa a que los hechos no estaban debidamente acreditados, y contra tales consideraciones es insuficiente que refiera que aportó pruebas y dictámenes para probar su dicho, pues como también se advierte, las responsable las examinó en su momento y estimó que no prevalecían sobre los informes y las elementos de prueba aportados por el director de prerrogativas.
Esto es, para que en el presente recurso de apelación se aportara materia de estudio, era necesario que además de alegar que se aportaron pruebas y dictámenes, se produjeran argumentos en contra de la valoración que les dio la autoridad responsable, y establecer, por ejemplo: el informe y el contenido de las pruebas adjuntas (discos compactos) no merecen valor probatorio pleno; ello en virtud de que el informe no fue elaborado por el director de prerrogativas; o bien las pruebas no se vinculan con el informe; el contenido del informe o las pruebas no se refieren a la controversia; el informe es incorrecto porque no se fue elaborado bajo los parámetros técnicos respectivos; demostrarlo, con el respectivo dictamen, aportado desde el desarrollo del proceso especial sancionador, y en su caso, demostrar en apelación por qué, el dictamen aportado en el proceso debe prevalecer sobre las pruebas consideradas por la autoridad responsable para tener por acreditada la existencia de los hechos.
Sin embargo, como la enjuiciante no obró de la manera indicada, sino que sólo se constriñe a insistir en que si aportó pruebas para respaldar su dicho, las consideraciones correlativas de la autoridad responsable deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
C 4- Situación similar acontece con los argumentos en donde se expresa que la fe de hechos levantada en el instrumento notarial 87,192 por el notario público 140 se hace constar la transmisión de los promocionales denunciados con la calidad de audio que las ampara, lo cual ni siquiera es analizada o valorada por la responsable.
Se agrega que la responsable desestima de manera lisa y llana el instrumento notarial con el solo argumento de que fue solicitado por la denunciada; además, sostiene la recurrente, al afirmar la responsable que la prueba no acredita que la transmisión de los promocionales se haya realizado con el nivel adecuado de volumen de audio, pasa por alto que dicho testimonio fue acompañado con las grabaciones correspondientes.
Estos argumentos son infundados, ya que la autoridad responsable sí analizó ese documento notarial, al que por cierto le otorgó carácter público; asimismo, tuvo en cuenta que a dicho instrumento le fue adjuntado un disco compacto con las grabaciones a que hace referencia la promovente. Cuestión diferente es que no les haya otorgado el alcance probatorio que invoca la apelante, como se verá a continuación (fojas 113 y 114)
4. DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTES EN: la fe de hechos levantada mediante el instrumento 87,192 ante el Notario Público 140, Licenciado Alejandro Domínguez García Villalobos, en la que se hace constar la trasmisión de los promocionales denunciados. Este instrumento lo presento en original como prueba de sus aseveraciones y el cual contiene un disco compacto con la grabación realizada en el momento de la diligencia notarial.
De dicha prueba se desprende que, el Notario Público se constituyó en las oficinas de Televisión Azteca, S.A. de C.V., con la finalidad de dar fe de los hechos respecto de los cuales el compareciente le manifestó eran del interés de su representada tener constancia, consistentes en que los testigos de transmisión de las repetidoras “XHCTZ-TV CANAL SIETE” de Coatzacoalcos, Veracruz, “XHBE-TV CANAL ONCE”, de Coatzacoalcos, Veracruz Y “XHSTE-CANAL DIEZ” de San Andrés Tuxtla, Veracruz; aparecen spots televisivos del señor Migue Ángel Yunes Linares como precandidato del Partido Acción Nacional a la Gobernatura del estado de Veracruz.
Sin embargo, del análisis que esta autoridad realiza a dicha documental, puede visualizar que se trata de un prueba elaborada por la denunciada, que en primer lugar, solo solicita se reproduzcan discos compactos, en los que a decir de la televisora contienen sus testigos de grabación, sin que esta autoridad tenga la certeza de que se trata de los promocionales materia del presente procedimiento; además, de la fe de hechos en cuestión, se deprende que el Notario Público manifiesta en el instrumento que le fueron mostrados los videos con audio, mismos que a su decir vio y escuchó según la relación de la lista que le fue exhibida; sin embargo, de lo anterior no se desprende si el audio de los mismos es suficiente o son de “baja intensidad”.
Al respecto, el instrumento notarial en cuestión tienen el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno respecto a los hechos que en él se consignan, es decir respecto a la reproducción de los testigos de grabación de la televisora ante la presencia del fedatario público, en virtud de haberse emitido por parte de un fedatario público (Notario Público 140 [ciento cuarenta]) legítimamente facultado para realizar la expedición de dicho documento, en pleno ejercicio de sus funciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, incisos a); y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
A dicho instrumento notarial se adjuntó un disco compacto el cual contiene a decir del denunciado los testigos de grabación generados por la televisora, el cual aún cuando se encuentra adjunto a la documental pública, su naturaleza es la de una prueba técnica, que solo genera indicios respecto de su contenido.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y, por ende, los hechos que en éste se consignan sólo tienen el carácter de indicios.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Es evidente, que contra lo que se alega, la autoridad responsable sí estudio tanto el instrumento notarial, al que otorgó valor probatorio pleno, como el disco compacto, al que estimó sólo como indicio, de ahí lo infundado de los argumentos de la recurrente.
No pasa inadvertido, aquí también, que en la especie la promovente no controvierte las consideraciones que sostiene la autoridad responsable al emitir ese estudio de la fe notarial y el disco compacto, pues no dice ni prueba por ejemplo: al notario le fue explicado (y lo asentó en el instrumento) por qué los promocionales que escuchó son los que dieron lugar al procedimiento especial sancionador; que se le hizo del conocimiento al notario el proceso técnico utilizado para la grabación de los testigos; que tuvo a su alcance los conocimientos técnicos necesarios para certificar que los promocionales, además de ser los que corresponden a la controversia, tienen el audio suficiente o son de “baja intensidad”.
De esta manera, dado que no fueron producidos alegatos como los anteriores, no hay base para estimar que son desvirtuadas las consideraciones de la autoridad responsable, y por ende, son aptas para continuar rigiendo la valoración otorgada al instrumento notarial y disco compacto adjunto.
El último grupo de agravios es numerado con el inciso D. Incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución reclamada, respecto a la intencionalidad de la denunciada.
En el agravio segundo la recurrente alega que, desde su punto de vista, la responsable omitió responder al planteamiento consistente en que para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es necesario que concurran dos elementos: la manipulación o superposición de la propaganda electoral por parte de los concesionarios o permisionarios, así como que se compruebe que la conducta se realizó con la finalidad de alterar o distorsionar el sentido original de la propaganda, o denigrar a las instituciones o los partidos políticos, o para calumniar a los candidatos.
De ahí que, según criterio de la recurrente, la autoridad responsable, sin argumento ni prueba alguna, afirma que la denunciada manipuló la propaganda electoral con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
Agrega, que para la actualización de la hipótesis prevista en el citado artículo, se requiere la existencia de dolo o intencionalidad, lo cual a su vez implica, el saber (conocimiento) y el querer (volición), lo cual, está acreditado en ninguna parte del expediente; insiste, no hay, ni siquiera en forma indiciaria, algún elemento probatorio que haga suponer que la denunciada haya actuado con intención de “alterar” la propaganda electoral; condición indispensable para sostener que se surte la hipótesis legal.
D.1. Precisión de las consideraciones que sobre el tema emite la autoridad responsable.
Para el estudio de los agravios descritos es necesario citar los argumentos que esgrime la autoridad responsable, correlativos a la intencionalidad y a las pruebas que le llevaron a considerar, que la denunciada manipuló la propaganda electoral materia del asunto y la distorsionó (fojas 146 a 147, 149, 157 a 159 y 160 a 164 de la resolución impugnada).
“Ahora bien, de las constancias que obren en el expediente esta autoridad colige que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, manipuló la propaganda electoral materia del presente asunto [referente a los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza] con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
Lo anterior en virtud de lo siguiente:
En efecto, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, los vocablos “manipulación” y “manipular” son definidos del modo siguiente:
“manipulación.
1. f. Acción y efecto de manipular.
manipular.
(Del lat. manipŭlus, manojo, unidad militar, y en b. lat. el ornamento sagrado).
1. tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento.
2. tr. Trabajar demasiado algo, sobarlo, manosearlo.
3. tr. Intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares.
4. tr. coloq. Manejar alguien los negocios a su modo, o mezclarse en los ajenos.”
De lo anterior tenemos entonces que, manipular es operar, intervenir, manejar.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido de los oficios números DEPPP/STCRT/2714/2010, DEPPP/STCRT/2715/2010, DEPPP/STCRT/2861/2010 y DEPPP/STCRT/5033/2010, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mismos que han sido valorados por esta autoridad en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS del presente fallo como documentales públicas con valor probatorio pleno respecto de su contenido, se advierte que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza entregaron a la Dirección Ejecutiva a su cargo, los materiales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” [Partido Nueva Alianza] y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” [Partido Acción Nacional] para su revisión y toda vez que cumplieron con los requisitos técnicos para su difusión en radio y televisión, así como con la duración prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se calificaron como aptos para su transmisión, lo que se acreditó a través de las copias de los dictámenes técnicos expedidos para tal efecto.
Del mismo modo, a través de los oficios referidos el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, informó que no recibió aviso de fallas técnicas por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto de sus emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diez.
Ahora bien, mediante oficio número DEPPP/STCRT/5063/2010, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al cual se le ha otorgado valor probatoria pleno, se tiene acreditado que mediante los ocursos DEPPP/STCRT/2076/2010 y DEPPP/STCRT/2108/2010 fueron entregados los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz.
(…)
En efecto, aún cuando el denunciado aduce que a sus solicitudes no recayó respuesta alguna por parte del referido Director Ejecutivo, lo que implica en su opinión que dicho funcionario no ha respetado su garantía de audiencia, pues no le entregó todos y cada uno de los elementos que le permitieran una adecuada defensa, no le asiste la razón toda vez que el hecho de que, suponiendo sin conceder, no se le haya dado contestación a sus escritos, ello no implica que no hubiera tenido conocimiento pleno de la forma en la que constitucional y legalmente está obligado a actuar, lo anterior es así, ya que la obligación que se le cuestiona, consistente en la trasmisión de los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional sin manipulación del audio, se concretiza cuando el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral notificó y remitió los materiales aludidos a su representada.
En efecto, en ese momento en el que se le instruye la forma de cómo debe trasmitir los promocionales y se le hace entrega del material necesario, nace la obligación de la televisora de difundirlos de conformidad con la pauta y sin manipular su contenido, lo que implica que sus aseveraciones relacionadas con la falta de contestación por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, relacionadas con los requerimientos de información por ésta formulados, no desvirtúa de ninguna forma la infracción que se le imputa en el presente procedimiento.
(…)
Al respecto, cabe referir que mediante oficio número DEPPP/STCRT/5033/2010, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, emitido en respuesta al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, mismo al que se le ha otorgado valor probatorio pleno en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, esta autoridad colige que los argumentos hechos valer por la denunciada y el elemento de prueba aportado no acreditan el cumplimiento a su obligación constitucional y legal de transmitir los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional sin manipulación alguna, es decir, del elemento de prueba referido no se advierte que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, hubiera transmitido la propaganda electoral de los institutos políticos referidos sin la anomalía relacionada con la baja intensidad de sonido en su transmisión.
Lo anterior en virtud de que a través del oficio referido el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral informó que el proceso que el Instituto lleva a cabo para cada uno de los materiales que son pautados para su transmisión en todas las emisoras del país, es exactamente el mismo, esto significa que los métodos para cambio de formato, revisión de niveles y umbrales de audio y video necesarios para que éstos sean dictaminados como aptos para su distribución y posterior difusión, se sujetan a los mismos criterios sin excepción. Por ende, se colige que los materiales entregados a Televisión Azteca estuvieron sujetos a dicho proceso.
Ahora bien, el sistema de grabación de testigos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, se realiza en forma “Joint” [estereofónico], mezclando completamente la información contenida en los canales de audio derecho e izquierdo, generando así, un solo canal de audio [monoaural], el cual preserva íntegramente el sonido, exceptuando la sensación espacial que proporciona la audición estereofónica; es decir, la única diferencia es que el audio no está dividido en dos canales, situación que no afecta la amplitud de señal, que en términos coloquiales es identificado como volumen.
Por tanto, se concluyó que el sistema de grabación de testigos utilizado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, NO es susceptible de modificar, cancelar, anular o variar el audio difundido de ningún promocional o transmisión, es decir, las características con la que es transmitida la señal por parte de las emisoras de radio o de televisión, son las mismas con que es generado el testigo de grabación.
Garantía de lo anterior es que este comportamiento errático o problema técnico no se ha presentado en ninguna ocasión. Aun cuando fuere cierto, la característica de “cancelación de audio” que aduce la denunciada debería presentarse en las grabaciones de la totalidad de los promocionales y en todas las emisoras de radio y televisión que monitorea el Instituto, situación que NO ocurre.
A mayor abundamiento, las características técnicas propias del sistema de grabación de testigos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, es imposible que se cancele el audio durante el proceso digital de mezclado de ambos canales.
Para acreditar lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral adjuntó a su ocurso en formato de disco compacto el testigo de grabación del promocional identificado con la clave RV00329-10 “SOLEDAD” sin “cancelación” o alteración en el audio, transmitido por la emisora XHAH-TV Canal 7 concesionada a Televisa en estado de Veracruz y repetidora de XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal.
Un elemento adicional y de suma importancia es que el proceso de codificación y compresión de la señal es realizado a partir de la descomposición frecuencial del material, lo cual se representa técnicamente como un espectro de frecuencia y no con un diagrama de forma de onda como el presentado en el análisis realizado por Televisión Azteca.
En esta representación de la señal, no existe la referencia de canal izquierdo y derecho y mucho menos se aprecian operaciones entre estos canales, lo que impide advertir una posible cancelación entre canales. En realidad en el sistema del Instituto el algoritmo de codificación (compresión) genera un archivo digital que representa prácticamente la misma información original empleando menor cantidad de espacio, para ser almacenado en unidades magnéticas.
En conclusión, a través del oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advirtió que los argumentos esgrimidos en el análisis realizado por Televisión Azteca resultaban falsos y los diagramas incluidos no sustentaban la conclusión a la que arribaba el concesionario denunciado, por lo que los informes de monitoreo de las emisoras XHBE-TV Canal 11, XHCTZ-TV Canal 7, XHSTE-TV Canal 10 y XHSTV-TV Canal 8 en el estado de Veracruz y contenidos en los oficios DEPPP/STCRT/2861/2010, DEPPP/STCRT/2714/2010 y DEPPP/STCRT/2715/2010, acreditan que los materiales registrados con los folios RV000329-10 versión “SOLEDAD”, y RV000372-10 versión “FAMILIA 2”, fueron transmitidos con el audio alterado (atenuado) en los días y emisoras en éstos especificadas.
Robustece lo anterior, el hecho de que en el oficio presentado por Televisión Azteca, S.A. de C.V., dicho concesionario reconoce que el material identificado con el folio RV000329-10, le fue entregado en formato Betacam con “El nivel correcto de acuerdo a los estándares televisivos”, y aun así transmitió los promocionales con el audio alterado, lo cual quedó acreditado con los testigos de grabación que obran en el presente sumario.
(…)
Una vez aclarado lo anterior, esta autoridad colige que la denunciada manipuló la propaganda electoral materia del presente asunto [referente a los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza] al transmitirla con bajo audio, con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
Lo anterior, es así ya que tomando en consideración lo esgrimido en el presente considerando con base en el caudal probatorio que obran en el expediente es posible concluir:
Que los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, aportados por los institutos políticos referidos, cumplieron con los requisitos técnicos para su difusión en radio y televisión, así como con la duración prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, razón por la cual fueron calificados como aptos para su transmisión, por la autoridad competente.
Que el proceso que el Instituto lleva a cabo para cada uno de los materiales que son pautados para su transmisión en todas las emisoras del país, es exactamente el mismo, esto significa que los métodos para cambio de formato, revisión de niveles y umbrales de audio y video necesarios para que éstos sean dictaminados como aptos para su distribución y posterior difusión, se sujetan a los mismos criterios sin excepción. Por ende, se colige que los materiales entregados a Televisión Azteca estuvieron sujetos a dicho proceso.
Que mediante los ocursos DEPPP/STCRT/2076/2010 y DEPPP/STCRT/2108/2010 fueron entregados los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, para su transmisión.
Que la Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral no se recibió aviso alguno relacionado con fallas técnicas por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto de sus emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diez.
Que mediante el testigo de grabación del promocional identificado con la clave RV00329-10 “SOLEDAD” aportado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DEPPP/STCRT/5033/2010, se acredita que tal promocional fue transmitido sin “cancelación” o alteración en el audio, por la emisora XHAH-TV Canal 7 concesionada a Televisa en estado de Veracruz y repetidora de XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal. Lo que evidencia que el material calificado como apto para su transmisión, no tenía alteración alguna de origen.
Que los argumentos esgrimidos por el apoderado legal de la denunciada, se ciñen a acreditar que los testigos de grabación generados por esta autoridad materia de los requerimiento formulados por la Dirección Ejecutivo tuvieron un error en su grabación, situación que quedó desvirtuada a través del análisis realizado por la autoridad competente mediante el oficio DEPPP/STCRT/5033/2010.
Que esta autoridad no cuenta con indicio alguno del que se pueda advertir que el material identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, hubiera sido entregado por este Instituto a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, con alguna anomalía, situación con la cual pudiera justificar su difusión con bajo audio.
Que la documental pública aportada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., no es idónea para desacreditar las infracciones que se le imputan a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz.
En virtud de lo anterior, esta autoridad advierte que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, operó o intervino el audio de los promocionales del presente procedimiento, lo que implicó que los mismos fueran difundidos con baja intensidad en el audio.
En tales términos, y como ya se ha expresado en líneas precedentes, tenemos entonces que manipular es operar, intervenir o manejar.
Por ende, si la propaganda electoral de los partido políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, contenida en los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” y RV00372-10, versión “FAMILIA 2”, calificados como aptos para su transmisión, fueron transmitidos por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en sus emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, con baja intensidad en el audio, esta autoridad arriba a la conclusión de que tal anomalía se debió a la manipulación del audio por la concesionada denunciada.
Por último, se advierte que la conducta imputada a la televisora efectivamente implicó la distorsión de los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional, lo que alteró el sentido original de la propaganda electoral de los partidos políticos accionantes.
Al respecto conviene precisar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define los vocablos alterar, distorsionar, distorsión y sentido de la forma siguiente:
“alterar.
(Del lat. alterāre, de alter, otro).
1. tr. Cambiar la esencia o forma de algo. U. t. c. prnl.
2. tr. Perturbar, trastornar, inquietar. U. t. c. prnl.
3. tr. Enojar, excitar. U. t. c. prnl.
4. tr. Estropear, dañar, descomponer. U. t. c. prnl.
distorsionar.
(De distorsión).
1. tr. Causar distorsión. U. t. c. prnl.
distorsión.
(Del lat. tardío distorsĭo, -ōnis).
1. f. Torsión, torcedura.
2. f. Deformación de imágenes, sonidos, señales, etc., producida en su transmisión o reproducción.
3. f. Acción de torcer o desequilibrar la disposición de figuras en general o de elementos artísticos, o de presentar o interpretar hechos, intenciones, etc., deformándolos de modo intencionado.
4. f. Med. esguince (‖ torcedura de una articulación).
sentido, da.
(…)
7. m. Razón de ser, finalidad. Su conducta carecía de sentido.”
En efecto, tomando en consideración las definiciones transcritas podemos afirmar que los promocionales materia del presente procedimiento fueron distorsionados por la denunciada en virtud de que existió una difusión de los mismos con baja intensidad en el audio.
Del mismo modo, se colige que en virtud del hecho anterior se alteró el sentido original de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, pues al difundir sus promocionales de precampaña con bajo audio, se perturbó la finalidad para lo cual fueron creados, consistente en que los partidos políticos accionantes presentaran a los ciudadanos a su precandidato a gobernador por el estado de Veracruz, así como las razones por las cuales se consideraba ser la mejor opción, sus propuestas y la solicitud del voto en su favor, cuestiones de interés general para la ciudadanía.
Es pertinente referir, que en el análisis del agravio tercero del recurso de apelación (numerado con el inciso c) al inicio de este considerando) no fueron desvirtuadas las razones que dio la autoridad responsable, para tener por acreditada la transmisión de promocionales con “baja intensidad de sonido” (audio bajo).
Así mismo, se anota que no fue desvirtuado el que la autoridad responsable llegara a esa conclusión, con base en el contenido de la información rendida por el director ejecutivo de prerrogativas, a la cual le concedió carácter público, y por ende, valor probatorio pleno.
Por lo anterior se establece, que en este apartado está fuera de análisis lo concerniente a la trasmisión de 76 promocionales con audio bajo (foja 186 de la resolución reclamada):
EMISORA | Numero de Promocionales transmitidos sin sonido | Días de transmisión |
XHCTZ-TV CANAL7 | 23 | 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2010 |
XHBE-TV CANAL11 | 17 | 23, 24 y 25 de marzo de 2010 |
XHSTE-TV CANAL 10 | 18 | 23, 24 y 25 de marzo de 2010 |
XHSTV-TV CANAL 8 | 18 | 23, 24 y 25 de marzo de 2010 |
TOTAL | 76 |
|
En las transcripciones previas a la inmediata anterior, se hace patente, de nueva cuenta, el cúmulo probatorio que tomó en consideración la autoridad responsable, es decir, los informes y elementos de prueba aportados por el director de prerrogativas, ahora para analizar la actualización de la hipótesis legal contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tener por acreditada la manipulación, alteración y distorsión que llevó a cabo la denunciada con relación a los promocionales materia del procedimiento.
De dicho análisis la responsable arriba a varias conclusiones, las cuales se relacionan en esencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias:
—Mediante los ocursos DEPPP/STCRT/2076/2010 y DEPPP/STCRT/2108/2010 fueron entregados Televisión Azteca los promocionales identificados como RV00329-10, versión “SOLEDAD” del Partido Nueva Alianza y RV00372-10, versión “FAMILIA 2” del Partido Acción Nacional.
–La fecha en que el Director de Prerrogativas notificó y remitió los materiales atinentes a los promocionales a Televisión Azteca, marca el momento en que se le instruye la forma en que debe transmitirlos, y por tanto, nace la obligación de la televisora de difundirlos en conformidad con la pauta y sin manipular su contenido.
–El sistema de grabación de testigos utilizado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, NO es susceptible de modificar, cancelar, anular o variar el audio difundido de ningún promocional o transmisión.
–Televisión Azteca reconoce que el material identificado con el folio RV00329-10 le fue entregado en formato betacam con “el nivel correcto de acuerdo a los estándares televisivos” y no obstante, dicha televisora transmitió los promocionales con el audio alterado.
—Los promocionales respectivos aportados por los Partidos Nueva Alianza y Acción Nacional fueron calificados por la autoridad competente como aptos para su transmisión.
—Es el mismo proceso para cada uno de los materiales que son pautados para su transmisión en todas las emisoras del país; de ahí, se colige que los materiales entregados a Televisión Azteca estuvieron sujetos a ese proceso.
—Los promocionales motivo del procedimiento fueron entregados a Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el estado de Veracruz, para su transmisión.
—No hubo aviso de fallas técnicas por parte de Televisión Azteca, respecto de las emisoras mencionadas, durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diez.
—Está acreditada la transmisión de uno de esos promocionales sin cancelación o alteración en el audio, pero en la emisora XHAH-TV Canal 7 concesionada a Televisa en el Estado de Veracruz y repetidora XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal; lo que evidencia que el material no tenía alteración alguna de origen.
—En autos no existe dato que acredite que tuviera anomalías el material entregado por el Instituto Federal Electoral a Televisión Azteca, que pudiera justificar la difusión de los promocionales con audio bajo.
—Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, operó el audio de los promocionales, lo que implicó que fueran difundidos con baja intensidad en el audio.
Con base en todo lo anterior, y en atendiendo al significado de los vocablos manipular, alterar, distorsionar, la autoridad responsable consideró, que sí se entregaron los materiales sin irregularidades a la denunciada, e incluso, que otra empresa los transmitió debidamente; por lo que podía concluirse, que fue Televisión Azteca la que manipuló y distorsionó la propaganda, al transmitirla con audio bajo.
D.2. Análisis de las consideraciones precedentes confrontadas con la transgresión al principio de exhaustividad.
Sobre la base de las consideraciones esgrimidas por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional advierte que son fundados los agravios expuestos por la recurrente, en relación a la falta de exhaustividad, pues en dichas consideraciones no se advierte que exista línea argumentativa para tener por acreditado que hubo manipulación con un objeto o fin específico, consistente en distorsionar el sentido original de la propaganda, siendo este un elemento subjetivo exigido en el artículo 350, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ese artículo dispone a la letra:
“Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
(…)
d) la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y”
(…)”
De las hipótesis contenidas en esta disposición, la autoridad responsable estimó actualizada la que se estructura de la manera siguiente: es infracción por parte de concesionarios, la manipulación de la propaganda electoral con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
En las consideraciones emitidas en la resolución apelada, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la propaganda y su distorsión; sin embargo, no se pronunció destacada y específicamente, acerca de la forma en que se demostraba la finalidad a que se refiere dicha disposición.
En el análisis del numeral citado se advierte que para configurar la infracción es necesario acreditar:
1. La acción típica de manipular la propaganda electoral.
2. El elemento específico, consistente en la especial finalidad de que la manipulación sea para alterar o distorsionar su sentido original.
Es evidente que de estos elementos, el primero es de carácter objetivo (su manifestación es material) y el segundo es subjetivo, pues atañe al propósito perseguido por el responsable en la ejecución de la conducta.
En los apartados precedentes de este considerando, fueron estudiados los agravios en donde se trata de desvirtuar las razones esgrimidas por la autoridad responsable (sin lograrlo) respecto a la acreditación de los hechos denunciados, es decir, la transmisión de promocionales con audio bajo, lo que equivale al aspecto objetivo o material, consistente en la alteración o distorsión del sentido original de la propaganda electoral (resultado) con lo cual puede considerarse colmado dicho elemento; sin embargo, con ello no se colma el otro elemento típico consistente en la específica finalidad de la conducta que se ha precisado.
En efecto, como bien lo apunta la recurrente, en la resolución reclamada no se expusieron los argumentos jurídicos con base en los cuales se tuvo por demostrado ese elemento.
Del estudio integral del acto reclamado se advierte que la autoridad responsable puso énfasis especial en la acreditación del elemento material, consistente en la acción de manipular, alterar o distorsionar la propaganda electoral, sin ocuparse debidamente del elemento subjetivo, el cual es requisito indispensable para tener por configurado el ilícito administrativo atribuido a la recurrente.
Esto es así, porque en el tipo de infracción en el cual se pretende encuadrar a los hechos denunciados, el legislador requirió, además de la acción material de manipular propaganda, el elemento consistente en el propósito o finalidad de alterar o distorsionar el sentido original de ésta.
Ambos elementos típicos deben probarse plenamente, pues la ausencia de sólo uno de ellos es suficiente para no sancionar al permisionario o concesionario.
De esta manera, es evidente, que si no está acreditado que se manipuló con el fin específico (distorsionar) entonces no es posible tener como configurada la conducente hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d).
Es cierto que la autoridad responsable se pronunció respecto a la manipulación, pues por un lado, analizó el significado de dicho vocablo, al señalar que consiste en operar, intervenir o manejar, y por otro lado, emitió consideraciones atinentes a que la recurrente manipuló la propaganda.
Sin embargo, se considera que este pronunciamiento es insuficiente para colmar todos los elementos de la infracción, pues como se ha mencionado, no basta con demostrar la realización de la simple acción, sino también y concomitantemente, es necesario demostrar el fin (objeto o motivo) con que se realiza dicha acción, como elemento indispensable para configurar el tipo correspondiente a la infracción.
Esto es, para poder sancionar a un permisionario o concesionario con base en dicho tipo de infracción, es necesario acreditar su intención, es decir, que haya manipulado la propaganda con el objeto o motivo de alterar o distorsionar su contenido original.
En el caso, en la resolución reclamada no se advierten los argumentos tendentes a demostrar ese elemento subjetivo, por lo que no hay base para considerar válidamente, que Televisión Azteca, S.A. de C.V. manipuló el material correspondiente a los promocionales con el fin (objeto-motivo) específico de alterar o distorsionar su sentido original; razón por la cual no se colma el elemento subjetivo exigido en la descripción de la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de dicho elemento subjetivo, es inconcuso que no se puede tener por configurada la infracción atribuida a Televisión Azteca, S.A de C.V., razón por la cual debe revocarse la resolución reclamada, y por ende, las sanciones que le fueron impuestas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución CG274/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de julio de dos mil diez, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/NA/CG/031/2010 y SCG/PE/PAN/CG/032/2010 acumulados.
Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |